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Foto: Blas Buendía .
*La Teoría de la sustanciación, un término que no se puede soslayar en ninguno encuentro jurídico
Blas A. Buendía . | Ciudad de México | 05 Dic 2024
Si bien es cierto que la Teoría de la sustanciación se basa en la idea de que los derechos y las relaciones jurídicas no son estáticos, sino que se van desarrollando y evolucionando a lo largo del tiempo a través de la interacción y el diálogo entre las partes en litigio, la importancia de las garantías de audiencia radica en permitir que las personas sean tratadas de manera justa y equitativa en el proceso judicial, respetando siempre sus derechos y libertades fundamentales.
Lo anterior es analizado por el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su espacio Así es el Derecho, detallando que dicha teoría se refiere al enfoque procesal que se centra en la importancia de la etapa inicial del proceso, donde las partes deben presentar y señalar todos los elementos de prueba y alegatos desde el principio, de manera que el juez pueda resolver el caso basándose en la información proporcionada en esa etapa.
Por tanto, señala, debe considerarse que desde el escrito inicial deben exponerse circunstanciadamente y con claridad los hechos que constituyen la relación jurídica, lo cual no sólo se exige para la marcha regular del juicio, la admisión de la prueba y la referencia que de aquéllos debe hacerse en la sentencia, sino también para determinar la acción ejercida, lo cual influye en la competencia del tribunal, según se trate de una acción real o personal.
Explica que dicha teoría tiene como finalidad que el demandado tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se encuentre en posibilidad de preparar debidamente sus defensas y sus excepciones, así como para aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar los hechos sobre los que verse la litis, esto es, tiene como intención que a la parte demandada se le respete adecuadamente su garantía de audiencia, en el sentido de que conozca plenamente qué se le demanda y por qué, esto es, la pretensión y la causa de pedir.
Titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, el cual preside el penalista Rafael Guerra Álvarez, el magistrado Élfego Bautista Pardo, abundó por lo anterior, de ahí que los artículos 255 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, 1378 fracción V y 235 fracción VI del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares —implementado conjuntamente entre el Congreso local y el Poder Judicial de la capital de la República—, señalen como requisito de la demanda la exposición clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, los cuales deberán estar relacionados a su vez con los documentos con los que pretenda acreditar la acción que ejerza.
El jurista admitió que todo este procedimiento jurídico, puede ser subsanable mediante la figura de la prevención, pues en los citados ordenamientos, también se establece que, si la demanda fuere oscura (falta de claridad de la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional), irregular o no cumpliera con alguno de los requisitos enlistados en los artículos antes referidos, se le prevendrá indicándole con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte.
Está oportunidad, apunta el magistrado Élfego Bautista Pardo, puede ser utilizada por la parte accionante precisamente para aportar con mayor puntualidad los datos relevantes que hagan clara su causa de pedir, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme a las que se dieron los hechos, a fin de hacerlos del conocimiento del juzgador que conocerá de la controversia, y tenga los elementos necesarios para dictar la sentencia definitiva correspondiente.
Debe recordarse que las deficiencias que se desprendan de la demanda, no pueden ser subsanas con posterioridad con el resultado de las pruebas que fueron aportadas, pues los hechos constitutivos de la acción que se intenta deben precisarse y no inferirse de las pruebas que se acompañen, ya que éstas solo se aportan para acreditar tales hechos.
De ahí, puntualizó, la importancia de la teoría de la sustanciación al ser necesario que la parte actora exponga circunstanciadamente y con claridad los hechos en que sustenta su pretensión a fin de que a la demandada se le otorgue una adecuada defensa; se integre debidamente la litis, y el juez del conocimiento, pueda dictar una sentencia que resuelva efectivamente la controversia planteada.
Así es el Derecho, finalizó el magistrado Élfego Bautista Pardo.
En resumen, en México, las garantías de audiencia están establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 14, que establece que "nadie puede ser juzgado sin ser escuchado y sin que se le haya dado oportunidad de defenderse".
Reportero Free Lance*
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