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*La usura no cabe respecto de créditos de interés social, considerados baratos en sí mismos (por su tasa de interés), pues por definición sólo aplica a aquellos que tienen una finalidad de lucro, es decir, a los que naturalmente no son baratos, comentó el Magistrado civilista Élfego Bautista Pardo en su espacio Así es el Derecho
| | 19 Ene 2022
La usura es un pecado grave que mata la vida y pisotea la dignidad
Papa Francisco
Antes de precisar el significado de usura, conviene señalar que en el transcurso de la historia hubo momentos en los que cobrar un interés en virtud de un préstamo, los escolásticos encontraron varios títulos extrínsecos a los contratos que les permitieron cobrar una suma adicional moderada.
Si bien se justificaba el cobro moderado de un interés, el papa Obispo de Roma Benedicto XIV, al emitir la encíclica Vix Pervenit, el 1 de noviembre de 1745, condenó la práctica de cobrar interés en préstamos como la usura. Reconoció que quien recibe el dinero prestado es utilizado para un urgente beneficio, aunque únicamente admitió como justificación los títulos extrínsecos, es decir, circunstancias que no forman parte de los elementos del contrato de préstamo.
Posteriormente, el Jurista y profesor emérito universitario Manuel Borja Martínez (1932-1990), en su legado señalaba algunos eventos y hechos, como la difusión de las rentas, los montes de piedad, las costumbres, las leyes, el desarrollo del comercio, la industria, la actitud de los reformistas protestantes del siglo XVI y las teorías económicas que se desarrollaron en el siglo XVIII, influyeron para que cambiara la percepción del mutuo con interés.
También precisa que autores como Anne Robert Jacques Turgot, barón de L'Aulne, más conocido como el canciller Turgot, (París 10 de mayo de 1727-ibid., 18 de marzo de 1781), en el año de 1769, en el documento Memoria sobre los préstamos de dinero, se mostró partidario de permitir el préstamo con un interés, pues refiere que la prohibición de la usura se debía a las severas penas que existían en la antigüedad para exigir el pago de lo que se prestaba, pero que una vez que desaparecieron no había motivo para prohibirla.
Así, después de 1830, la Iglesia ya no prohibió pactar intereses en el mutuo; lo único que subsistió fue el principio del justo precio, que impide establecer una tasa de interés exorbitante.
Manuel Borja indica que en el México independiente, a principios del siglo XIX, la legislación disponía que no podía pactarse ni cobrarse más de 5% de interés a quienes no fueran comerciantes, y el 6% a los que sí lo fueran, y que con el fin de eludir en el contrato de mutuo las prohibiciones y limitaciones a la usura, se acudió a otros contratos en los cuales el resultado era parecido al del préstamo, entre ellos se encontraba el contrato trino, el censo consignativo, el depósito irregular, la venta con pacto de retroventa y la anticresis.
Ahora bien, así como hubo figuras jurídicas que permitían realizar el préstamo con un interés, también existieron medios para proteger a los más afectados por la usura, como son la institución de la lesión, las disposiciones que imponen al deudor el deber de entregar únicamente lo que recibió; y la tipificación de la usura como delito.
Las disposiciones relativas a la usura contenidas en la legislación civil —cabe destacar—, se inspiraron en el Decreto del 16 de mayo de 1861, mediante el cual, Benito Juárez obtuvo del Congreso que se derogaran las leyes que restringían la usura, de manera que se estableció en forma explícita que las partes voluntariamente fijaran el interés.
Al respecto, la exposición de motivos del Código Civil de 1870 no examinó la legalidad y conveniencia de la usura, pues se estimaba que cualquiera que fueran los males que produjera su abuso, el prohibirla se enfrentaría con las necesidades económicas de las personas, por lo que se abrió la puerta para la capitalización de los intereses en los contratos de mutuo interés.
Señala González Bustamante que la creación del delito de usura y su incorporación en la ley punitiva no buscó suprimir el préstamo con interés, debido a que éste se reconoció como fructífero para la economía, por lo que únicamente se intentó reglamentarlo con ciertos límites.
La filosofía que el profesor Guillermo Prieto impartía en la Escuela de Jurisprudencia de México en el año de 1871 respecto a que había que educar y generar hábitos de previsión y ahorro que produjeran capitales, con el fin de beneficiar el trabajo, suprimir los males de la usura, reivindicar el interés del capital y transformarlo en una fuente de regeneración y progreso, no han perdido vigencia.
La usura, pecado grave
Al respecto, es de hacer notar que el 5 de febrero del año 2018, el Papa Francisco sentenció que “la usura es un pecado grave: mata la vida, pisotea la dignidad de las personas.
“Es —observó— vehículo para la corrupción y obstaculiza el bien común. También debilita los fundamentos sociales y económicos de un país”.
Y continuó: “De hecho, con tantos pobres, tantas familias endeudadas, tantas víctimas de delitos graves y tantas personas corruptas, ningún país puede planificar una recuperación económica seria, ni mucho menos sentirse seguro.
“Se puede prevenir mediante la educación a una vida sobria, que sabe distinguir entre lo que es superfluo y lo que es necesario y que responsabiliza a no contraer deudas para conseguir cosas a las que se podría renunciar”, puntualizó el Santo Pontífice.
La legislación
Sobre el particular, el Magistrado Élfego Bautista plantea, en su análisis Así es el Derecho que publica el periódico El Sol de México, abunda sobre “la usura en el Derecho Mexicano”.
La legislación nacional no da definición de usura y se ha venido elaborando a partir de las jurisprudencias obligatorias emitidas por nuestro más Alto Tribunal, en las que se ha mencionado que se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la persona y propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dedicado al derecho a la propiedad, en su párrafo 3 proscribe tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, de modo que aun cuando el término de "usura" se refiere al interés pactado en contratos de crédito, lo que ha sido prohibido es, en general, el abuso patrimonial en cualquier manifestación que se considera en sí mismo opresivo del hombre.
El elemento que permite determinar si se actualiza es el llamado "interés" ordinario o moratorio del crédito cuando éste se considera excesivo, sea por previsión legal o luego de seguir los parámetros jurisprudenciales; sin embargo, acorde con las prácticas comerciales, la contraprestación por el crédito no sólo es el referido "interés", sino que comprende cualquier cantidad percibida por el acreedor distinta del importe principal de la deuda, como comisiones, gastos u otro accesorio, cualquiera que sea la denominación que se le dé, por lo que el “costo del préstamo” es en realidad más amplio y no se reduce sólo al interés ordinario o moratorio señalado.
En observancia al artículo 1o. constitucional, el control de su convencionalidad debe emprenderse aun oficiosamente sobre aquello que se aprecie como abusivo, por afectar ese mínimo vital, sea la tasa de interés pactada en un crédito u otros aspectos de una determinada relación contractual, mediante el más amplio concepto de explotación del hombre por el hombre, por lo cual los juzgadores deben analizar oficiosamente si los intereses pactados por los contratantes constituyen o no usura, y reducir prudencialmente la tasa de interés pactada, lo que no se limita sólo a los actos de carácter mercantil, sino que su estudio también procede en cualquier asunto de índole civil donde se advierta la existencia de esa figura, y en caso de que se determine su existencia, se aplicará la tasa disminuida que fije a su prudente arbitrio.
La prohibición de la usura por intereses ordinarios y moratorios implica que cuando con motivo de un crédito o préstamo de dinero ambos intereses se devenguen simultáneamente, el análisis de la usura debe realizarse respecto de cada tipo en lo individual, no así mediante la sumatoria de ambas tasas de interés, pues los intereses ordinarios son el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba, y si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del dueño del dinero a imponerle el interés moratorio al deudor por su incumplimiento.
Al analizar si existe usura se deben atender diversos aspectos que de manera enunciativa, más no limitativa, son:
a) El tipo de relación existente entre las partes;
b) La calidad de los sujetos que intervienen;
c) El destino o finalidad del crédito o préstamo;
d) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares;
e) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo;
f) Las condiciones del mercado, atendiendo a las circunstancias de cada caso particular, así como a los parámetros guía que constituyen hechos notorios, como los referentes financieros que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), que serán útiles al juzgador para generar mayor convicción a fin de determinar si la tasa de interés pactada tiene o no visos de excesiva.
Bajo su libre apreciación el juzgador está facultado para analizar todos aquellos elementos con los que cuente según el caso sujeto a estudio para llegar a una conclusión, o si estima que en el caso concreto sometido a su jurisdicción debe aplicarse algún otro indicador financiero; dadas las circunstancias particulares, conserva su facultad de hacerlo siempre que su decisión se encuentre debidamente fundada y motivada.
Documentar que el acreditado pagó una cantidad distinta y en exceso a la que le fue entregada en crédito o préstamo también se considera usura porque existe abuso contra del propio acreditado, pues lo natural es que se debe entregar como suerte principal la misma cantidad recibida como préstamo, más los accesorios que racionalmente correspondan, por lo que cualquier estipulación en la que se tenga por recibida una cantidad superior a la verdaderamente entregada como principal, va contra la prohibición de usura y de explotación del hombre por el hombre.
Tratándose de créditos otorgados entre particulares, debe atenderse a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, más cercana a la fecha de suscripción del pagaré, y debe calcularse conforme a la más baja de las entidades del sector financiero mexicano, porque el crédito no lo otorga una institución de crédito, sino que deriva de una relación entre personas físicas que no realizan gastos extraordinarios al celebrar los préstamos documentados en pagarés.
En caso de que lo otorgue una institución financiera, el Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares es un referente financiero adecuado para su análisis cuando el documento base de la acción es un título de crédito, por lo cual la tasa de interés que debe tomar el juzgador como referente para el análisis de la posible actualización del fenómeno de usura, así como la fijación del porcentaje de interés moratorio al que debe reducirse la tasa pactada en el documento base de la acción, debe ser la que a la fecha de mayor proximidad a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para operaciones.
Para saber si un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria es una forma de explotación del hombre por el hombre, bien porque los intereses son usurarios o son excesivos los accesorios pactados frente al interés máximo asociado, debe verificarse el Costo Anual Total que reporte el valor más alto respecto de operaciones similares en el Banco de México, puesto que en ese tipo de operaciones suelen incluirse otros gastos como seguros de vida o por daños materiales, comisiones u otros que incrementan considerablemente el pago mensual, lo que debe considerarse para constatar si se presenta la circunstancia señalada en su modalidad de usura, en el documento fundatorio de la acción, en aspectos ajenos a la tasa de interés, ya que si bien el interés financiero puede no ser usurario, los accesorios sí podrían ser excesivos.
La usura no cabe respecto de créditos de interés social, considerados baratos en sí mismos (por su tasa de interés), pues por definición sólo aplica a aquellos que tienen una finalidad de lucro, es decir, a los que naturalmente no son baratos.
El análisis de la usura encuentra límite en la institución de la cosa juzgada, pues una vez que la sentencia definitiva dictada queda firme, esa decisión es inmutable y debe ejecutarse en sus términos, concluyó el Magistrado Élfego Bautista Pardo, titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Reportero Free Lance *
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